Categorías: BLOG

Tipos de Poderes Notariales

Comparte en tus redes

En Nicaragua, el poder notarial (también llamado mandato) es el contrato por el cual una persona (poderdante) faculta a otra (apoderado) para actuar en su nombre​. El Código Civil nicaragüense reconoce principalmente cuatro modalidades de poderes o mandatos​:

NOTA: Esta publicación no debe interpretarce como asesoría,  para una debida asesoría sobre este tipo de servicio puede comunicarse con nosotros. 

Poder Especial:

Otorgado para actos específicos y determinados. Solo autoriza al apoderado a realizar el acto o actos expresamente indicados en el documento, sin extenderse a otros asuntos ni siquiera a los que sean consecuencia natural de lo encargado​. Por ejemplo, un poder especial puede darse para vender un inmueble concreto, realizar un trámite particular o cobrar una deuda identificada.

Poder Especialísimo:

Es un poder aún más específico, exigido por la ley para ciertos actos personalísimos del poderdante. Se utiliza en casos como contraer matrimonio por poder, reconocer hijos y inscribirlos, o solicitar divorcios en representación del poderdante, entre otros​. La ley requiere que estos poderes detallen con claridad el acto autorizado (por ejemplo, indicando con precisión a la persona con quien se contraerá matrimonio, los datos de los hijos a reconocer, etc.), dado el carácter sensible de dichos actos.

Poder General:

Facultad amplia pero delimitada para que el apoderado maneje varios negocios o asuntos del poderdante. A diferencia del especial, el poder general no se restringe a un solo acto, sino que permite al apoderado representarlo en múltiples gestiones ordinarias. Sin embargo, no abarca aquellos actos que la ley exige autorizar de manera expresa o mediante poder especialísimo, ni generalmente actos de disposición extraordinaria salvo que se incluyan explícitamente. En la práctica, suele subdividirse por su finalidad: por ejemplo, un poder general de administración (para administrar bienes y negocios en general) o un poder general judicial (para pleitos y cobranzas en el ámbito judicial). Estas variantes habilitan al apoderado para realizar actos administrativos comunes (como arrendar bienes, cobrar y pagar, gestionar cuentas bancarias, etc.) o para representar al poderdante en procesos judiciales de cualquier índole, respectivamente.

Poder Generalísimo:

Es el poder más amplio que se puede otorgar – autoriza al apoderado a actuar en todos los negocios del poderdante, con las únicas excepciones de aquellos que por ley debe realizar el propio interesado personalmente o los que requieren un poder especialísimo​. Un apoderado con poder generalísimo puede vender, hipotecar o gravar bienes de cualquier clase, aceptar o repudiar herencias, celebrar contratos y en general efectuar cualquier acto jurídico en nombre del poderdante​. En otras palabras, confiere prácticamente todas las facultades legales imaginables, salvo las limitaciones legales mencionadas.

Nota: Adicionalmente, en la práctica cotidiana suelen distinguirse poderes orientados a fines específicos, aunque estén comprendidos en las categorías anteriores. Por ejemplo, el poder judicial (general o especial) se refiere al poder otorgado a un abogado para que represente al poderdante en procesos judiciales (ya sea en todo tipo de juicios o en un caso particular); el poder administrativo alude al poder para gestiones administrativas o de negocios; etc. Estas denominaciones prácticas ayudan a identificar el alcance principal del mandato (judicial, administrativo, financiero, etc.), pero legalmente se encuadran en alguno de los tipos mencionados (general, especial, etc.) dependiendo de su amplitud y objeto.

Funciones y alcance de cada tipo de poder

Cada tipo de poder otorga al apoderado funciones y alcances distintos, acorde a lo que el poderdante decida delegar y a lo que las leyes permiten:

Poder Especial:

Su función es habilitar un acto concreto. Por ejemplo, un poder especial puede facultar a alguien únicamente a vender un bien inmueble específico, a cobrar un cheque determinado, o a realizar un trámite ante una institución puntual. El alcance está estrictamente delimitado en el texto del poder; cualquier actuación fuera de lo expresamente autorizado carecería de validez. La importancia de este poder es brindar seguridad jurídica: terceros pueden confiar en que el apoderado solo tiene las atribuciones precisas que figuran en el documento​.

Poder Especialísimo:

Su función es permitir delegar actos de carácter personalísimo que normalmente requieren la presencia o el consentimiento directo del interesado. La ley nicaragüense exige poder especialísimo, por ejemplo, para contraer matrimonio en representación del poderdante, reconocer hijos ante el Registro Civil, o gestionar la disolución del vínculo matrimonial (divorcio)​. El alcance de estos poderes es sumamente estricto: deben indicar con detalle la voluntad del poderdante respecto del acto. Por ejemplo, en un poder especialísimo para matrimonio se indicará el nombre de la persona con quien se contraerá matrimonio y cualquier condición pertinente; en un poder para divorcio se suele incluir expresamente la facultad de presentar la demanda de divorcio, detalles sobre hijos, acuerdos económicos, etc. La función de este tipo de poder es garantizar que en asuntos tan personales la representación sea inequívoca y limitada a lo que el poderdante expresamente quiere.

Poder General (de Administración):

Su función es permitir al apoderado gestionar los asuntos generales del poderdante. Típicamente, un poder general de administración habilita a realizar actos de administración ordinaria, como manejar propiedades y cuentas bancarias, arrendar bienes, pagar deudas y cobros, celebrar contratos de administración o de trabajo, representar al poderdante ante autoridades administrativas, y en general actos que no impliquen disponer definitivamente del patrimonio sino conservarlo y administrarlo. El alcance de este poder es más amplio que el especial, abarcando categorías enteras de actos (por ejemplo, “todos los actos de administración relativos a mis negocios y bienes”). No obstante, no autoriza actos que signifiquen enajenar o gravar bienes inmuebles, ni otros actos de dominio extraordinario, a menos que el documento incluya esa facultad de forma expresa. Tampoco cubre aquellos actos que requieran poder especialísimo por ley (que tendrían que otorgarse separadamente). En resumen, su función es delegar la representación en las gestiones cotidianas o habituales del patrimonio del poderdante.

Poder General Judicial (o Poder para Pleitos y Cobranzas): Es un poder general orientado específicamente al ámbito judicial y extrajudicial. Su función es facultar a un abogado (debe ser abogado titulado para representar en juicio) a que actúe legalmente en nombre del poderdante en procesos judiciales, administrativos o gestiones legales. El alcance típico incluye presentar demandas, contestarlas, reconvenir, aportar pruebas, asistir a audiencias, negociar arreglos, transigir o conciliar, interponer recursos (apelaciones, casación), otorgar fianzas judiciales, cobrar y recibir pagos resultantes de juicios, y en general todas las facultades de representación procesal, incluyendo las que por ley requieren cláusula especial (como desistir de acciones, allanarse, comprometer en árbitros, etc.). Es común que en los poderes judiciales se enumeren explícitamente todas esas facultades. En Nicaragua, un poder general judicial bien redactado autoriza al apoderado para representar al poderdante en cualquier asunto legal o juicio, presente o futuro, mientras el poder siga vigente. Su función práctica es evitar tener que otorgar un nuevo poder para cada juicio: con uno solo, el abogado puede gestionar múltiples casos del cliente. (Si el poderdante prefiere limitarlo a un caso específico, entonces estaríamos ante un poder especial judicial, circunscrito a un proceso determinado).

Poder Generalísimo:

Cumple la función de una representación integral. Un apoderado con poder generalísimo prácticamente asume todas las facultades legales del poderdante, salvo aquellas que este no puede delegar. El alcance, como vimos, es el más amplio posible: permite actos de administración y de disposición. Por ejemplo, con poder generalísimo el apoderado puede comprar o vender bienes inmuebles o muebles registrables, constituir hipotecas u otras garantías, contraer obligaciones en nombre del poderdante, hacer donaciones con bienes del poderdante, representar al poderdante en cualquier contrato público o privado, además de realizar todos los actos administrativos y judiciales ordinarios​. No incluye, desde luego, actos personalísimos (casarse, hacer testamento por el poderdante, etc., cosas que la ley no deja en manos de representantes). En la práctica, este poder se utiliza cuando alguien quiere otorgar a un representante de absoluta confianza la gestión completa de sus asuntos. Por su amplitud, debe otorgarse en escritura pública y suele ser objeto de mayor control y formalidad. Es importante destacar que, aun con poder generalísimo, el apoderado no puede ejercer potestades que la ley prohíbe delegar o para las cuales se exige un poder especialísimo (por ejemplo, no podría divorciar al mandante sin el poder especialísimo para ello, ni reconocer a un hijo en su nombre).

Requisitos legales y formalidades para su otorgamiento

Otorgar un poder en Nicaragua implica cumplir ciertas formalidades de forma y contenido, establecidas por el Código Civil y la Ley del Notariado, entre otras normativas:

Escritura pública vs. documento privado:

El mandato puede formalizarse por escrito privado o mediante escritura pública autorizada por notario. Sin embargo, **los poderes de naturaleza general o generalísimo requieren obligatoriamente el otorgamiento en escritura pública​. Esto significa que un poder amplio debe hacerse ante Notario Público, quien lo incorpora en su protocolo notarial. Los poderes especiales para asuntos simples pueden otorgarse en documento privado (por ejemplo, una “carta poder” firmada ante dos testigos), siempre que el acto a delegar no exija por sí mismo escritura pública. No obstante, en la práctica nicaragüense se acostumbra a formalizar también muchos poderes especiales ante notario, por seguridad jurídica y para poder autenticar fácilmente la firma del poderdante. En resumen, para actos importantes o facultades amplias (vender bienes raíces, administrar empresas, pleitos judiciales generales, etc.) se emplea la escritura pública; para encargos simples y puntuales (recojo de documentos, trámites sencillos) podría bastar un documento privado autenticado.

Capacidad y comparecencia:

El poderdante debe ser legalmente capaz (mayor de edad, en pleno uso de sus facultades) para otorgar el poder, y el apoderado debe ser capaz de ejercer las funciones encomendadas. No se requiere que el apoderado comparezca o firme en el acto de otorgamiento – el poder se perfecciona con la sola voluntad del poderdante y la aceptación puede ser tácita (por ejemplo, que el apoderado ejerza las facultades otorgadas) o expresa (mediante la firma o un acta de aceptación)​. En Nicaragua, es común que el apoderado ni siquiera esté presente cuando el poderdante firma la escritura de poder; su aceptación se presume si utiliza el poder. (Nota: En casos especiales, como el poder especialísimo para matrimonio, es lógico que el apoderado sí acepte expresamente, pues suele ser quien realizará el acto representado.)

Contenido del poder (facultades):

El documento debe identificar plenamente al poderdante y al apoderado (nombre completo, generales de ley: edad, estado civil, domicilio, número de cédula). Debe indicar el tipo de poder que se otorga y, sobre todo, detallar las facultades conferidas. La Ley del Notariado exige que se expresen en forma específica las facultades especiales otorgadas, bajo pena de nulidad si solo se hace una referencia genérica a la ley​. En otras palabras, no es válido simplemente decir “se confiere poder con las facultades del artículo 282 del Código Civil” – es necesario listar qué actos concretos podrá realizar el apoderado (ej.: “arrendar bienes, firmar contratos de trabajo, representar ante autoridades fiscales…” etc., según el caso). Mientras más claro y detallado sea el alcance, mejor seguridad para ambas partes y terceros. Naturalmente, la redacción debe respetar las limitaciones legales: por ejemplo, si se desea facultar al apoderado para vender inmuebles del poderdante, se debe mencionar expresamente esa atribución; si se omite, se entenderá que el poder general no incluye facultades de venta. Asimismo, en un poder judicial, si el poderdante quiere que el abogado pueda transigir o desistir en un juicio, esas facultades deben figurar explícitamente porque las leyes procesales las consideran “cláusulas especiales” que no se presumen.

Formalidades notariales:

Si el poder se otorga por escritura pública, el notario seguirá las formalidades establecidas en la Ley del Notario. Esto implica, entre otras cosas, leer el instrumento al poderdante antes de su firma, hacerlo constar en el protocolo y extender un testimonio (copia certificada) para el apoderado. La escritura debe ser firmada por el poderdante (y por el apoderado solo si compareció a aceptar, aunque no es obligatorio) y autorizada con la firma y sello del notario. En los poderes, no se pueden usar expresiones vagas o genéricas respecto de las facultades; el notario debe velar porque todo quede correctamente especificado. Una vez otorgado, el notario anotará el poder en el índice de su protocolo y podrá expedir más testimonios si el poderdante los solicita.

Poderes otorgados en el extranjero:

Si un nicaragüense otorga un poder ante un consulado de Nicaragua o ante autoridades extranjeras, para que surta efecto en Nicaragua debe cumplir la legalización correspondiente. Por ejemplo, un poder firmado ante un consulado nicaragüense tiene valor de escritura pública local; si se firmó ante notario extranjero, debe traerse apostillado o autenticado por las autoridades competentes y luego presentarse ante un notario nicaragüense para su debida protocolización. La normativa exige que los poderes otorgados en el extranjero se inserten íntegramente (es decir, se transcriba todo su texto) en la escritura de protocolización, junto con las legalizaciones correspondientes​, para darles pleno valor legal en Nicaragua.

Base legal aplicable

Las principales normas jurídicas que regulan los poderes notariales en Nicaragua son:

  • Código Civil de Nicaragua: Es la ley fundamental en materia de contratos de mandato. Define el concepto de mandato/poder, sus modalidades y efectos. Los artículos correspondientes ( Art. 3293 y siguientes del Código Civil) establecen la clasificación de los poderes y las reglas generales. Por ejemplo, el artículo 3293 del Código Civil indica las formas de otorgamiento (público o privado) y exige escritura pública para poderes generales y generalísimos​. El artículo 3295 define el alcance del poder generalísimo​; el artículo 3297 define el poder especial (limitándolo al acto indicado)​; más adelante, el Código Civil regula los derechos y deberes del mandante y mandatario, y las causales de terminación del mandato (Arts. 3347 a 3358, aprox.). Artículo 3358, por ejemplo, se refiere a los actos que requieren poder especialísimo​. El Código Civil es la referencia principal para entender qué se puede o no delegar mediante poder y bajo qué condiciones.

  • Código de Comercio: Complementa al Código Civil en lo referente a mandatos mercantiles. Si bien el mandato comercial se rige en lo general por las mismas normas civiles, el Código de Comercio (en disposiciones sobre correduría, representación de comerciantes, gerencia de sociedades, etc.) puede contener reglas especiales. Por ejemplo, la representación de una sociedad mercantil generalmente se otorga en el acto de constitución o en acuerdos de junta directiva, pero si una sociedad anónima otorga un poder a un tercero, podría requerir inscripción en el Registro Mercantil. El Código de Comercio nicaragüense también establece que los agentes o factores mercantiles actúan con poder conferido por el comerciante y fija responsabilidad por sus actos. En síntesis, cuando el poder se usa en el tráfico comercial (p. ej., para que un gerente contrate a nombre de una empresa), deben observarse las normas mercantiles además de las civiles.

  • Ley del Notario (Decreto 282 de 1904, con reformas): Es la ley que regula el ejercicio de la función notarial. Contiene disposiciones importantes sobre cómo se deben redactar, autorizar y conservar las escrituras de poder. Por ejemplo, exige que en todos los poderes se expresen las facultades conferidas y prohíbe referirse a ellas solo en términos genéricos o citando artículos del código​. También impone al notario deberes como llevar un registro (protocolo) de todos los poderes que autoriza​, expedir testimonios, y anotar las revocaciones de poderes que les sean notificadas. La Ley del Notario prevé sanciones si un notario autoriza poderes sin cumplir las formalidades (por ej., si no describe bien las facultades)​. En resumen, esta ley garantiza la fe pública y la corrección formal de los poderes otorgados ante notario.

  • Código Procesal Civil (Ley 902, vigente desde 2017): Establece los requisitos para la representación procesal en juicio. Por regla general, los abogados y procuradores necesitan exhibir un poder para actuar en nombre de una parte en juicio, salvo en actuaciones iniciales donde puede admitirse un poder apud acta (otorgado verbalmente ante el juez y luego documentado). El Código Procesal detalla qué facultades especiales deben constar para que el apoderado pueda, por ejemplo, desistir de la demanda, transigir o someterse a arbitraje – normalmente, exige que estas facultades estén en el poder presentado​. Así, el contenido del poder judicial debe alinearse con estas exigencias procesales. El mismo código indica que, para admitir un escrito presentado por un apoderado, se debe acompañar el testimonio de poder notarial correspondiente (o que el poder conste ya en autos).

  • Otras normas: Dependiendo del caso, pueden incidir leyes administrativas o específicas. Por ejemplo, si se otorga un poder para trámites migratorios o ante la Dirección General de Ingresos, podría requerirse citar ciertas leyes o cumplir requisitos de esas instituciones. También, la Ley del Adulto Mayor u otras pueden exigir formalidades especiales si el poderdante es una persona de cierta condición. En materia de registros, el Reglamento del Registro Público (antiguamente art. 183 del Reglamento) establecía la inscripción de poderes generalísimos, lo cual comentamos en el siguiente apartado.

En cualquier caso, las referencias legales oficiales deben citarse en el poder cuando sea relevante. Por ejemplo, si un poder se otorga para donar bienes, el notario podría citar que se cumple con los requisitos del Código Civil para la donación; si es un poder para pleitos, suele mencionarse que se otorga conforme a las facultades del Código Procesal Civil. Siempre es aconsejable revisar las leyes vigentes al momento de otorgar el poder, para asegurarse de incluir todo lo necesario.

Inscripción de poderes en registros públicos

Una pregunta frecuente es si los poderes deben inscribirse en algún Registro Público (por ejemplo, en el Registro de la Propiedad o Mercantil) y cómo realizar esa inscripción. La respuesta depende del tipo de poder y de la naturaleza de los actos que faculta:

  • Inscripción no obligatoria para existencia, pero útil para oponibilidad: En Nicaragua, otorgar un poder mediante escritura pública ante notario ya le da validez legal sin necesidad de ningún paso adicional. No existe un “Registro General de Poderes” de uso obligatorio donde todos los poderes deban constar (a diferencia de, por ejemplo, las escrituras de propiedad que sí deben inscribirse). Sin embargo, sí es posible inscribir ciertos poderes en registros públicos para efectos de publicidad frente a terceros. De hecho, tradicionalmente se ha dispuesto que los poderes generales o generalísimos, por su amplitud, se inscriban en el Registro – especialmente si habilitan actos que afecten bienes inmuebles u otros derechos registrables. Aunque la ley civil nicaragüense no lo dice de forma expresa en el artículo 3293 (a diferencia de otros países que lo establecen claramente), en la práctica registral nicaragüense se admite y recomienda la inscripción. Por ejemplo, un poder generalísimo que faculta a vender propiedades se suele inscribir en el Registro de la Propiedad; así, cualquier persona que consulte la finca en el Registro podrá ver anotado que existe ese poder a favor de X persona. Esto protege al poderdante y da seguridad a terceros de buena fe.

  • Efectos de la inscripción: Inscribir el poder no lo “valida” sino que lo hace oponible a terceros. Significa que, desde su inscripción, ningún tercero podrá alegar desconocimiento de las facultades del apoderado. Por ejemplo, el Reglamento del Registro Público establecía que los poderes generalísimos inscribibles solo surten efecto frente a terceros desde la fecha de su inscripción​. En ausencia de inscripción, un poder sigue siendo válido entre poderdante y apoderado, pero podría presentarse el caso de un tercero que, ignorando la existencia del poder, realice un acto con el poderdante desconociendo al apoderado. La inscripción previene esos conflictos, ya que el Registro hace pública la información.

  • ¿Dónde y cómo inscribir? Si el poder faculta actos sobre bienes inmuebles, se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble del departamento donde estén ubicados los bienes (por ejemplo, un poder para vender una casa en Managua se puede inscribir en el Registro de la Propiedad de Managua, usualmente al margen de la inscripción de la propiedad. Si el poder se refiere a actos societarios o comerciales, puede inscribirse en el Registro Mercantil. En particular, cuando una sociedad mercantil otorga un poder a un tercero (por ejemplo, el consejo de administración de una empresa nombra un apoderado general), suele ser obligatorio inscribir ese poder en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad, para que surta efectos frente a terceros y para que los actos del apoderado queden respaldados registralmente. El trámite de inscripción generalmente consiste en presentar en el Registro correspondiente el testimonio notarial del poder, y pagar los aranceles calculados según la extensión del documento o el valor del acto facultado (muchos registros consideran los poderes como documentos de valor indeterminado, con una tasa fija).

  • Consulta e inserción en otros instrumentos: Una ventaja adicional de inscribir un poder es que luego, para posteriores trámites, no siempre será necesario presentar el testimonio completo. Por ejemplo, cuando un apoderado inscrito actúa en otra escritura pública, el notario que autoriza esa nueva escritura puede simplemente hacer constar la referencia de inscripción del poder (número de asiento, tomo, folio, etc.) en lugar de insertar o adjuntar copia del poder completo​. Esto agiliza las transacciones. Los notarios están facultados a dar fe de las facultades del apoderado con solo citar la inscripción registral​. Por supuesto, si el poder no estuviera inscrito, el notario tendría que anexar al nuevo acto una copia certificada del poder para comprobar la representación.

  • Casos en que es recomendable inscribir: En resumen, no es obligatorio inscribir todos los poderes, pero es muy recomendable hacerlo en casos de poderes generales amplios, poderes para actos sobre bienes registrables, y poderes otorgados por personas jurídicas. La inscripción se debe hacer tan pronto como el poder se haya otorgado, idealmente inmediatamente después de recibir el testimonio notarial, para evitar que en el ínterin terceros desconozcan su existencia. Si el poder se usa de inmediato en un acto (por ejemplo, el mismo día se otorga poder especial para vender una casa y seguidamente se firma la escritura de venta), tal vez la inscripción separada no sea necesaria, pues la venta misma dejará constancia del poder. Pero si el poder general va a permanecer vigente por tiempo indefinido, inscribirlo le da publicidad y facilita cualquier operación futura.

Revocación y extinción de un poder

El poderdante (quien otorgó el poder) tiene el derecho de revocar el poder cuando lo desee, poniendo fin a la representación. A continuación se detallan el procedimiento y aspectos legales para revocar o extinguir un poder:

  • Revocación unilateral por el poderdante: En principio, todo poder es revocable en cualquier momento por decisión del poderdante, sin necesidad de expresar causa y sin que el apoderado pueda oponerse​. Esta facultad de revocar es de orden público en Nicaragua, lo que significa que aun si en el texto del poder se dijera que es “irrevocable”, legalmente el poderdante podría revocarlo (salvo contadas excepciones de “mandato con interés” en otros ordenamientos, que no son comunes en nuestra legislación). Por tanto, el poderdante puede dejar sin efecto el poder cuando lo estime conveniente.

  • Forma de la revocación: Para revocar, se recomienda usar la misma formalidad con que se otorgó el poder. Si el poder original fue una escritura pública, la revocación debe hacerse mediante escritura pública de revocación ante notario. Si el poder fue un documento privado, bastará un escrito firmado por el poderdante notificando la revocación al apoderado; aunque por seguridad es preferible hacerlo ante notario también, por ejemplo mediante un acta notarial de notificación. En todos los casos, la revocación surte efecto desde el momento en que el apoderado es notificado de la misma. Por ello, se suele proceder así: el poderdante acude a un notario y otorga una escritura de Revocación de Poder (citando los datos del poder que se revoca), y luego se notifica ese instrumento al apoderado. La notificación puede hacerse de manera personal, vía correo certificado con constancia de recepción, o incluso por edictos en la prensa si no se logra ubicar al apoderado. Legalmente, desde que el apoderado conoce la revocatoria, pierde todas sus facultades; cualquier acto que intente realizar posteriormente carecerá de validez frente al poderdante.

  • Entrega del original (testimonio) y anotaciones: Es aconsejable que el poderdante recupere el testimonio original del poder que está en manos del apoderado, al revocarlo​. De esta forma se evita que un tercero de buena fe pueda ser engañado con un poder aparentemente vigente. Además, el poderdante (o su abogado) debe notificar formalmente la revocación al notario que autorizó el poder original​. ¿Por qué? Porque el notario está obligado a anotar la revocación al margen de la escritura matriz en su protocolo y en la copia (testimonio) que quede en su archivo, dejando constancia de que ese poder fue revocado​. Esta anotación preventiva añade seguridad jurídica, ya que si el apoderado intentara usar una copia adicional del poder, aparecerá la nota de revocado. Igualmente, si el poder se inscribió en el Registro, debe inscribirse la revocación en el mismo folio o partida – esto se logra presentando la escritura de revocación al Registrador, quien la anotará como cancelación del asiento del poder.

  • Revocación tácita por nuevo poder o por el negocio concluido: El Código Civil indica que ciertos poderes quedan revocados automáticamente en situaciones específicas. Por ejemplo, si se otorgó un poder especial para un negocio específico y luego el poderdante otorga un nuevo poder a otra persona para ese mismo negocio, el poder anterior se considera revocado por el hecho de haber designado un nuevo apoderado para la misma gestión​. Igualmente, en poderes generales o generalísimos que abarcan varios asuntos, si el poderdante da un nuevo poder general cubriendo los mismos asuntos a una persona distinta, se entiende que el poder anterior queda revocado en la parte que coincide, salvo que el poderdante exprese lo contrario​. Otra causa natural de terminación es la realización del acto: si el poder especial era para un solo acto y este ya se ejecutó, el poder se extingue por haberse cumplido su finalidad​(por ejemplo, si otorgué poder para vender mi carro y ya se vendió, ese poder se agota).

  • Otras causales de extinción: Además de la revocatoria por voluntad del poderdante, el poder puede extinguirse por renuncia del apoderado (este debe comunicar al poderdante que ya no desea o no puede continuar representándolo)​, por muerte o incapacitación either del poderdante o del apoderado​, por la quiebra o insolvencia de cualquiera de las partes​, o (en el caso de personas jurídicas) por la cesación de funciones del otorgante si el poder fue dado en ejercicio de un cargo (ej.: si un gerente general de una empresa otorgó un poder y luego es destituido, puede entenderse concluido el poder otorgado en el marco de esas funciones)​. Todas estas situaciones están contempladas en el Código Civil y hacen que el poder cese automáticamente. Sin embargo, en la práctica, cuando ocurre alguna de ellas, es prudente informar a terceros y documentar la terminación. Por ejemplo, si fallece el poderdante, sus herederos pueden comunicar la revocación por muerte al apoderado y a cualquier registro donde conste el poder.

En todos los casos de revocación o terminación, es fundamental informar a las partes involucradas y a los registros pertinentes. Así se evitan actuaciones indebidas con poderes extinguidos. La revocación de un poder, especialmente si fue otorgado por escritura pública, es en sí misma un acto que puede (y suele) quedar documentado también en escritura pública, dejando rastro claro de la finalización del mandato.


Comparte en tus redes
GRUPO GCH Divisón Legal

Compartir
Publicado por
GRUPO GCH Divisón Legal

Entradas recientes

Por que invertir en Nicaragua

Nicaragua se ha posicionado en años recientes como un destino atractivo para la inversión extranjera…

1 semana hace

Ley de Inversiones Extranjeras 2025

El pasado 20 de febrero de 2025, la Asamblea Nacional de Nicaragua aprobó la Ley…

2 semanas hace

Contratos entre empresas privadas y organismos internacionales

Contratos entre empresas privadas y organismos internacionales Marco legal, inmunidades y resolución de disputas NOTA:…

2 semanas hace

Defensa Estratégica en Caso de Drogas

El tráfico de drogas es considerado uno de los delitos más graves en Nicaragua, con…

3 semanas hace

Ley de proteccion a refugiados

Ley de proteccion a refugiados, en Nicaragua. En un mundo marcado por conflictos, crisis humanitarias…

3 semanas hace

Régimen de Zonas Francas en Nicaragua

El régimen de Zonas Francas de Exportación constituye una de las herramientas de política económica…

3 semanas hace