La declinatoria es una figura procesal que permite a la parte demandada impugnar la competencia del órgano judicial ante el que se ha interpuesto la demanda. Se trata de un mecanismo destinado a garantizar que el proceso se ventile ante el tribunal que, conforme a las normas de competencia territorial y funcional, tiene la facultad de conocer del asunto. Este artículo analiza en profundidad la declinatoria en Nicaragua, distinguiendo entre los aspectos sustanciales (el fondo) y las formalidades (la forma) que deben observarse para su correcta interposición.
Aclaración: Este artículo, es meramente educativo, y no sustituye la experiencia de profesionales.
La declinatoria es una excepción dilatoria mediante la cual la parte demandada solicita que se declare la incompetencia del juez o tribunal que conoce de la demanda. Es decir, se pide que se reconozca que el órgano judicial al que se dirigió la acción no es el competente para conocer del litigio, ya sea por razones de domicilio, de ubicación del objeto del litigio o por otros criterios establecidos en la ley.
Esta figura tiene una doble función:
En el contexto procesal, es fundamental diferenciar entre lo que se plantea “en el fondo” y “en la forma”:
La declinatoria se encuentra regulada en el Código Procesal Civil de Nicaragua (CPCN). Entre las disposiciones relevantes se destacan los siguientes puntos:
El CPCN establece que, salvo acuerdo expreso válido, la competencia territorial se determina, en primer lugar, por el domicilio del demandado. Así, el artículo 34 dispone que el juzgado competente es aquel en cuya jurisdicción se encuentra el demandado. En asuntos que versan sobre bienes o derechos reales, como la acción de saneamiento por vicios ocultos, se tiene en cuenta también la ubicación del bien.
El artículo 45 del CPCN faculta al demandado para interponer excepciones dilatorias, entre las cuales se incluye la declinatoria por incompetencia territorial. De acuerdo con esta norma, la parte demandada debe plantear dicha excepción antes de contestar el fondo de la demanda y, en general, dentro de los primeros tres días del plazo para la contestación. Esta regla es de orden público, ya que garantiza el derecho a una defensa adecuada y la seguridad jurídica.
La posibilidad de integrar en un mismo escrito tanto los argumentos de declinatoria como, de manera subsidiaria, otros argumentos de improcedencia, se fundamenta en el principio de economía procesal. Esto permite agrupar en un único acto todas las defensas pertinentes, sin que ello afecte la naturaleza o el objeto principal de la excepción dilatoria. Sin embargo, es vital separar claramente los argumentos para no confundir el análisis de la competencia del tribunal (forma) con el análisis del fondo del litigio (contenido sustancial de la demanda).
El demandado debe interponer la declinatoria en forma de un escrito dirigido al mismo juzgado que conoce del proceso, antes de contestar la demanda. Esto es fundamental para evitar que se consuma la sumisión tácita, que implica la aceptación de la competencia del tribunal. Una vez presentada la declinatoria, el plazo para contestar la demanda se suspende hasta que el juez resuelva el incidente.
Al recibir el escrito, el juez debe examinar de oficio la competencia y, en caso de detectar que no le corresponde conocer el asunto, proceder a declarar la incompetencia. Si la declinatoria es admitida, el tribunal debe:
La resolución sobre la declinatoria es generalmente:
Para que el escrito de declinatoria sea admitido, debe cumplir con ciertos requisitos formales:
La interposición de la declinatoria tiene efectos significativos en el proceso:
La presentación de la declinatoria suspende el plazo para contestar la demanda, protegiendo el derecho del demandado a interponer la defensa adecuada sin que se perjudique su oportunidad de contestación.
El juez debe resolver si tiene o no competencia para conocer el caso. Si declara la incompetencia:
Si el demandado no interpone la declinatoria en tiempo y forma, se entenderá que acepta la competencia del tribunal, y se le considerará precluida la posibilidad de cuestionar posteriormente la jurisdicción del juez.
Adicionalmente, la parte demandada puede, de manera subsidiaria, plantear en el mismo escrito otros argumentos de defensa que toquen el fondo del litigio, por ejemplo, la improcedencia de la acción de saneamiento si no se cumplen los requisitos legales establecidos en el Código Civil. Estos argumentos subsidiarios se examinarán únicamente en el supuesto eventual de que el juzgado se declare competente para conocer del caso.
La declinatoria es una herramienta procesal esencial en el derecho nicaragüense, ya que permite al demandado cuestionar la competencia del tribunal de forma temprana, garantizando el cumplimiento de las normas de jurisdicción y protegiendo su derecho a una defensa adecuada. Su interposición requiere una adecuada separación entre los argumentos de fondo y las formalidades de forma, lo que asegura que el proceso se ventile ante el órgano judicial competente y que, en caso de declararse incompetencia, se ordene la remisión del expediente al tribunal adecuado. El cumplimiento estricto de los requisitos legales y formales es fundamental para que la declinatoria opere con eficacia y produzca los efectos deseados, evitando así que se vulneren los principios de seguridad jurídica y economía procesal.
AL JUZGADO DE DISTRITO CIVIL DE CIUDAD SANDINO
Ref: Demanda de saneamiento por vicios ocultos promovida por María Carranza contra José López.
Señor Juez:
Yo, ______ (nombre del abogado)________, mayor de edad, abogado de la República de Nicaragua, colegiado Nº ___, actuando en nombre y representación del señor José López (en calidad de demandado), según poder especial judicial adjunto, respetuosamente comparezco en tiempo y forma para contestar la demanda interpuesta y plantear excepción de declinatoria por incompetencia territorial, todo ello en estricto apego a la ley. Este escrito se presenta en papel sellado y con los timbres fiscales de ley. A continuación expongo:
Hechos relevantes: El señor José López, demandado en este proceso, tiene domicilio real en la ciudad de Managua, Departamento de Managua. Asimismo, el inmueble objeto de la litis (casa habitacional vendida a la actora) se encuentra ubicado en la ciudad de Managua, según consta en la escritura pública de compraventa Nº __ que se acompaña. No obstante, la demandante interpuso la presente demanda ante el Juzgado de Distrito Civil de Ciudad Sandino, municipio distinto de Managua.
Fundamentos Jurídicos: El Código Procesal Civil de Nicaragua (Ley Nº 902) establece que la competencia territorial ordinaria corresponde al juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario. En igual sentido, para pretensiones de naturaleza personal (como lo es la acción de saneamiento por vicios ocultos, derivada de un contrato de compraventa), dicho Código dispone en su Arto. 36 que será competente, en primer orden, “el del domicilio de la parte demandada”. En el presente caso, tanto el domicilio del demandado como la ubicación de la cosa vendida se encuentran en la ciudad de Managua, por lo que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado de Distrito Civil de Managua que por turno resulte designado, y no a un juzgado de Ciudad Sandino.
Cabe señalar que la sumisión tácita a una jurisdicción territorial distinta no opera en este caso, pues el demandado comparece oponiendo expresamente esta excepción en el primer acto de su defensa, dentro del plazo legal (tres días iniciales del término para contestar) conforme lo exige el Arto. 45 del Código Procesal Civil. Por tanto, no ha mediado consentimiento alguno del señor López para que este Juzgado conozca del asunto.
En respaldo de lo anterior, el Código Procesal Civil prevé claramente que, estimada una declinatoria por falta de competencia territorial, el juez deberá abstenerse de conocer y remitir el expediente al órgano jurisdiccional competente. Es decir, declarada con lugar esta excepción, su Autoridad deberá enviar sin demora las actuaciones al Juzgado de Distrito Civil de Managua, competente por territorio, emplazando a las partes para que comparezcan ante dicho juzgado.
Petitorio en cuanto a la declinatoria: Con base en lo expuesto, solicito se admita la presente excepción de incompetencia territorial y, tras los trámites de ley, se declare con lugar la declinatoria, disponiendo la inmediata remisión del expediente al Juzgado de Distrito Civil de Managua que corresponda, anulándose todo lo actuado por falta de competencia territorial.
(Nota: Al amparo del Arto. 45 y concordantes del Código Procesal Civil, la parte demandada se abstiene en este acto de contestar el fondo de la demanda mientras se resuelve la declinatoria planteada. No obstante, de manera subsidaria y sólo para el hipotético caso de que este Juzgado se declare competente, pasamos a exponer las razones de defensa sobre el fondo, sin perjuicio de la excepción opuesta.)
En defecto de lo anterior, y solo para el caso negado de que ese Juzgado mantuviere su competencia, la parte demandada expone que la acción de saneamiento por vicios ocultos interpuesta es legalmente improcedente, por no cumplir la demanda con los requisitos y presupuestos que exige el Código Civil de Nicaragua para este tipo de pretensiones. A continuación se detallan las deficiencias observadas:
1. Inexistencia de un vicio oculto en los términos de la ley: El Código Civil califica como “vicios redhibitorios” únicamente a aquellos defectos ocultos de la cosa vendida que existían al tiempo de la venta y que sean de tal gravedad que la hagan “impropia para su destino, o que, de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella”. Este estándar legal (Arto. 2630 C.C.) deja fuera los defectos aparentes, insignificantes o sobrevenidos con posterioridad. En su demanda, la Sra. María Carranza se limita a alegar la existencia de ciertos desperfectos en el inmueble, sin describir ni demostrar que dichos defectos cumplan con la magnitud y condiciones exigidas por la ley. No se ha especificado en qué consisten exactamente los supuestos vicios, si estos impiden realmente el uso normal de la vivienda o disminuyen notablemente su valor, ni se explica por qué de haberlos sabido ella no habría comprado el inmueble. Al no precisarse ni acreditarse estos extremos, la pretensión carece de base fáctica suficiente según la definición del Arto. 2630 del Código Civil antes transcrita.
2. Defecto posiblemente aparente o conocido por la compradora: Aun si se admitiera la existencia de un desperfecto, la actora tampoco demuestra que el mismo fuera verdaderamente oculto. Conforme al Arto. 2638 del Código Civil, el vendedor no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes de la cosa. Esto significa que si el supuesto defecto podía ser detectado a simple vista o mediante una diligente inspección al momento de la compra, no procede la acción redhibitoria. En este caso, la demandante no afirma que el vicio estuviese escondido o fuera indetectable; por el contrario, de la escueta narrativa de hechos podría inferirse que se trata de detalles que bien pudieron ser observados al examinar el inmueble (por ejemplo, grietas, humedad, etc., cuya visibilidad es notoria). No habiendo prueba ni alegato concreto de ocultamiento, resulta aplicable la exoneración del vendedor prevista en el citado Arto. 2638 C.C., liberando a mi representado de responsabilidad por defectos que estaban a la vista. Máxime si consideramos que la compradora tuvo oportunidad de inspeccionar la casa antes de la compra – circunstancia normal en toda compraventa inmobiliaria – y no objetó su estado en ese entonces.
3. Falta de prueba de la preexistencia del defecto (carga de la prueba del comprador): La parte actora tampoco acompaña prueba alguna (peritaje técnico, inspección ocular u otros) que acredite que el supuesto vicio ya existía al momento de la adquisición y no se originó después. Este punto es crucial, pues el Arto. 2633 del Código Civil impone expresamente al adquirente la carga de probar que el defecto existía al tiempo de la compra; de lo contrario, se presume que el vicio sobrevino con posterioridad. La demandante no cumple con este deber: su libelo no aporta evidencia técnica ni documental sobre la antigüedad o causa del daño alegado. En ausencia de tal demostración, opera la presunción legal de que cualquier desperfecto habría surgido después de perfeccionada la venta, lo cual excluye la responsabilidad del vendedor. En suma, la reclamación es deficiente porque no satisface la exigencia probatoria básica impuesta por la ley para entablar una acción por vicios ocultos.
4. Indeterminación sobre la acción ejercida y sus efectos solicitados: De la demanda no queda claro si la actora pretende la resolución (rescisión) del contrato de compraventa o solo una rebaja en el precio pagado, o incluso una indemnización adicional. El Código Civil concede al comprador dos acciones distintas por vicios ocultos: la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato (devolución del bien contra reembolso del precio), y la acción estimatoria o quanti minoris para obtener una reducción del precio proporcional al defecto. Dichas acciones son excluyentes: el comprador puede escoger entre una u otra, pero no ambas (Arto. 2640 C.C.), y una vez ejercida una queda impedido de intentar la otra. En su escrito inicial, la Sra. Carranza se limita a invocar genéricamente el “saneamiento por vicios ocultos” sin precisar qué modalidad de tutela pretende. Tal omisión genera incertidumbre jurídica sobre el petitorio: ¿busca la demandante la rescisión del contrato y la devolución del dinero pagado? ¿O prefiere conservar el inmueble y obtener una compensación económica por la disminución de su valor? Esta indefinición constituye un vicio formal de la demanda, al no cumplir con el requisito de determinar con claridad la pretensión y el tipo de acción ejercitada. Dicha indeterminación lesiona el derecho de defensa de mi representado, pues le dificulta saber a qué atenerse (no es lo mismo defenderse de una rescisión que de un ajuste de precio). Por tanto, la demanda adolece de falta de claridad en su objeto, lo cual por sí solo podría ameritar su inadmisión conforme las normas procesales que exigen congruencia y precisión en la demanda.
5. Prescripción o caducidad de la acción por el transcurso del tiempo legal: La parte actora tampoco ha indicado la fecha de celebración del contrato de compraventa ni la fecha en que descubrió los supuestos vicios. Esta omisión es grave, ya que impide verificar si la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal que el Código Civil fija para las acciones por vicios ocultos. De acuerdo con el Arto. 2647 C.C., la acción redhibitoria (resolución) tiene un plazo de ejercicio de seis meses tratándose de bienes muebles y de un año tratándose de bienes inmuebles, contado desde la entrega de la cosa. A su vez, el Arto. 2649 C.C. establece que la acción estimatoria (rebaja de precio) prescribe en el término de un año para bienes muebles y dieciocho meses para bienes inmuebles. Estos plazos son de caducidad y su cumplimiento es estricto.
En la situación sub judice, no se ha aclarado si la reclamación se presentó dentro del año siguiente a la entrega del inmueble (requisito indispensable para pedir la rescisión), ni si incluso se encontraba dentro de los 18 meses para pedir rebaja en caso de haberse vencido el año. Si – como sospechamos – la compraventa se celebró en fecha anterior al _____ (por ejemplo, según la escritura aportada, en ____ de 2023) y la demanda se interpuso hasta ____ de 2025, es evidente que han transcurrido más de doce meses desde la tradición del inmueble, con lo cual la acción redhibitoria estaría prescrita. Aún en el mejor de los casos para la actora, podría haber intentado la acción de rebaja de precio dentro de los 18 meses, plazo que asimismo parece excedido. La demanda guardó silencio sobre estos extremos temporales, pretendiendo soslayar que el derecho a exigir saneamiento podría estar extinguido. En virtud de lo anterior, corresponde declarar que la acción ha sido ejercitada fuera del término legal, lo que conlleva la inadmisibilidad de la pretensión por prescripción. La ley civil impone límites temporales claros que no pueden ser ignorados sin socavar la seguridad jurídica.
6. Ausencia de alegación de dolo o mala fe del vendedor: Finalmente, cabe destacar que la demandante no ha alegado que mi representado conociera y callara deliberadamente el supuesto vicio oculto. Tal alegación (de dolo del vendedor) sería necesaria para reclamar daños y perjuicios adicionales, según lo prevé el Arto. 2641 del Código Civil: si el vendedor sabía del defecto y no lo manifestó, el comprador tendría derecho, además de rescindir, a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.
En la presente demanda no se imputa mala fe a don José López ni se solicita indemnización por daños extra-contractuales, por lo que se deduce que, de existir el defecto, habría sido sobreviniente o desconocido también por mi representado. Esto refuerza que nos encontramos (a lo sumo) ante un caso de vicio oculto no doloso, en el cual solo cabrían las acciones rescisoria o de rebaja dentro de plazo, mas no una indemnización. Al no alegarse ni probarse dolo del vendedor, mi representado se beneficia de lo dispuesto en el Arto. 2635 C.C., que lo libera de responsabilidad por vicios ocultos conocidos por el comprador o profesionales, y de cualquier obligación adicional salvo las previstas en la ley.
En virtud de todos los argumentos expuestos, la demanda interpuesta por María Carranza no cumple con los presupuestos legales para prosperar: o bien el defecto no califica legalmente como vicio redhibitorio, o bien la acción no fue ejercida en forma clara y oportuna. Consecuentemente, esta parte solicita que, de no acogerse la declinatoria, se rechace la demanda en todas sus partes por improcedente.
Fundo esta defensa en las disposiciones legales citadas a lo largo del escrito, entre ellas: artículos 34, 36, 45, 47 y concordantes del Código Procesal Civil de Nicaragua (Ley 902), en materia de competencia territorial y trámite de la declinatoria; y artículos 2630, 2633, 2634, 2635, 2638, 2639, 2640, 2641, 2647, 2649 y demás pertinentes del Código Civil de Nicaragua, referentes al saneamiento por vicios ocultos, sus requisitos, plazos y efectos, cuya aplicación se ha invocado en cada punto correspondiente.
Para acreditar los extremos fácticos de la excepción planteada y de la defensa de fondo, ofrezco desde ya los siguientes medios de prueba documental, que se acompañan en copias certificadas:
Documento Nº 1: Testimonio de la Escritura Pública Nº __, otorgada ante Notario Público ___, de fecha __, correspondiente al contrato de compraventa celebrado entre María Carranza (compradora) y José López (vendedor). En dicha escritura se consigna la ubicación del inmueble objeto de la venta en la ciudad de Managua, Distrito , así como la fecha de entrega de la posesión ( de 2023). Este documento acredita tanto la ubicación geográfica del bien (para efectos de competencia territorial) como la fecha de la adquisición (relevante para el cómputo de los plazos de saneamiento).
Documento Nº 2: Certificación emitida por la Alcaldía de Managua (o copia de cédula de identidad del demandado) que acredita el domicilio legal y real del señor José López en la ciudad de Managua. Este documento refuerza la excepción de incompetencia territorial al demostrar que el demandado reside en Managua y no en la jurisdicción de Ciudad Sandino.
Documento Nº 3: Poder especial judicial amplio y suficiente otorgado por José López a favor del suscrito abogado, debidamente autenticado, mediante el cual se me faculta para asumir su representación en este proceso y actuar en su nombre.
En caso de ser necesario, solicito se tengan por anunciados otros medios de prueba pertinentes (periciales o inspección judicial) para demostrar la naturaleza del inmueble y las condiciones alegadas, reservándonos el derecho de presentarlos oportunamente ante el juez competente, una vez resuelta la cuestión de competencia.
Por todo lo antes expuesto, a Usted respetuosamente solicito:
Admitir la presente excepción de declinatoria por incompetencia territorial y, previos los trámites legales, declararla con lugar, ordenando que este Juzgado se abstenga de seguir conociendo del caso y remita todas las actuaciones al Juzgado de Distrito Civil de Managua que corresponda, por ser el territorialmente competente, de conformidad con los arts. 34, 36 y 47 del Código Procesal Civil.
Que, en consecuencia, se señale en la resolución el Juzgado de Managua competente y se emplace a las partes para comparecer ante el mismo, tal como lo ordena la ley procesal, dejándose sin efecto las diligencias practicadas indebidamente ante este Juzgado por falta de competencia.
Subsidiariamente, para el improbable caso de que ese Juzgado estimare no haber lugar a la declinatoria, declare inadmisible o improcedente la demanda de saneamiento por vicios ocultos interpuesta por la Sra. Carranza, negando las pretensiones de la actora en virtud de no haberse cumplido los requisitos legales (según lo argumentado en el apartado II), con expresa condena en costas a la parte demandante por temeridad.
Tener por ofrecidos y admitidos los medios de prueba documentales relacionados en el apartado IV, incorporándolos al expediente.
Tomar nota de la personería del suscrito abogado en representación del demandado (poder adjunto), así como del cumplimiento de las formalidades de ley (papel sellado del valor correspondiente y timbres fiscales adheridos a este escrito, según arancel judicial).
Por ser justicia que imploro, suscribo la presente en Ciudad Sandino, a ___ de __________ de 2025.
[Firma del Abogado]
Lic. _____________________
Abogado y Notario Público
Cédula No. ____________
Colegiado No. _________
Apoderado Judicial del Sr. José López (Demandado)
Anexos: Copia de escritura de compraventa; Certificación de domicilio; Poder; Timbres fiscales (recibo).
Cc: Archivo del expediente.
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