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Contratos entre empresas privadas y organismos internacionales

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Contratos entre empresas privadas y organismos internacionales

Marco legal, inmunidades y resolución de disputas

NOTA: Esta publicación no debe interpretarce como asesoría,  para una debida asesoría sobre este tipo de servicio puede comunicarse con nosotros. 

Tipos comunes de contratos con organismos internacionales

Las empresas privadas interactúan con organismos internacionales a través de diversos tipos de contratos. Los más habituales incluyen:

  • Contratos de servicios: Por ejemplo, acuerdos de consultoría, asesoramiento técnico, capacitación o provisión de servicios especializados. Muchas organizaciones internacionales (ONU, Banco Mundial, BID, etc.) contratan consultores individuales o firmas para proyectos de desarrollo, estudios técnicos o asistencia en el terreno.

  • Contratos de obras (construcción): Convenios para la construcción de infraestructura financiada por organismos multilaterales (carreteras, escuelas, viviendas, etc.) o para edificaciones propias de la organización (oficinas, sedes). En el ámbito de construcción internacional, son comunes modelos estándar como los contratos FIDIC, recomendados o requeridos por entidades como el Banco Mundial y el BID​.

  • Contratos de suministro de bienes: Compras de equipamiento, medicamentos, alimentos u otros insumos para proyectos humanitarios o de desarrollo. Por ejemplo, agencias de la ONU adquieren vehículos, computadoras o ayuda humanitaria mediante contratos con proveedores privados.

  • Acuerdos de cooperación técnica: Convenios donde un organismo internacional financia o coordina asistencia técnica. A menudo implican contratar empresas consultoras que ejecutan proyectos en coordinación con gobiernos locales (por ejemplo, un proyecto de fortalecimiento institucional financiado por el BID o una consultoría del FMI en un ministerio).

  • Contratos de préstamo o financiamiento: Si bien los préstamos de bancos multilaterales normalmente se firman con Estados, en algunos casos organismos como la IFC (Corporación Financiera Internacional, brazo privado del Banco Mundial) o el BID Invest (brazo privado del BID) establecen contratos de crédito o inversión directamente con empresas privadas. Estos contratos de financiamiento también pueden contener cláusulas especiales sobre jurisdicción y solución de disputas.

Cada tipo de contrato puede tener reglas específicas. Por ejemplo, en contratos de obra financiados por organismos internacionales, suele emplearse una licitación internacional con pliegos avalados por el organismo y modelos de contrato estándar. En servicios de consultoría, los términos de referencia y criterios de selección pueden ser definidos por el organismo financiador más que por la ley local​. En todos los casos, los organismos suelen imponer estándares internacionales de transparencia y competencia en las contrataciones que financian o suscriben.

Regulación legal: marco internacional y nacional (Nicaragua)

Marco internacional: Los contratos con organismos internacionales suelen regirse por un marco híbrido que combina elementos del derecho internacional y cláusulas específicas para evitar conflictos con legislaciones nacionales. En general, estos acuerdos no se rigen simplemente por la ley local del país donde se ejecutan, dado que los organismos internacionales cuentan con privilegios que los colocan fuera de la jurisdicción ordinaria local. En la práctica, muchas organizaciones imponen sus propias condiciones generales de contrato, las cuales incluyen la ley aplicable y el foro de resolución de disputas. Por ejemplo, los contratos de las Naciones Unidas con proveedores estipulan que cualquier controversia se resolverá conforme a “principios generales del derecho comercial internacional”, en lugar de someterse a la ley de un país en particular, y prevén mecanismos neutrales (como el arbitraje) para resolver disputas. De igual modo, el Banco Mundial, el BID y otros organismos tienen manuales de adquisiciones y plantillas contractuales uniformes válidas en todos los países, asegurando que las obligaciones contractuales trasciendan las diferencias entre legislaciones nacionales.

Adicionalmente, los tratados constitutivos de estos organismos forman parte del marco legal aplicable. Dichos tratados (como el Convenio Constitutivo del BID, los Artículos del Acuerdo del FMI, etc.) suelen contener disposiciones sobre la capacidad de contratar y las inmunidades legales (jurisdiccionales y de ejecución) del organismo en territorio de sus miembros. Esto significa que, al firmar un contrato, la organización internacional lo hace al amparo de su personalidad jurídica internacional y de las protecciones otorgadas por sus tratados fundacionales y acuerdos con el Estado anfitrión.

En el plano nacional (Nicaragua): Nicaragua, al ser Estado miembro de organismos internacionales como la ONU, el BID, el FMI y otros, ha aceptado mediante tratados internacionales las condiciones de inmunidad y privilegios de estas entidades. La Constitución nicaragüense reconoce la validez de los compromisos internacionales asumidos libremente por el Estado en su territorio, y el país ha incorporado convenciones sobre privilegios e inmunidades a su ordenamiento. En la práctica, esto implica que un contrato entre, por ejemplo, una empresa nicaragüense y una agencia de la ONU en Nicaragua, no estará plenamente sujeto al derecho interno nicaragüense en cuanto a jurisdicción y solución de controversias. Más bien, se respetarán las cláusulas contractuales establecidas bajo los lineamientos del organismo internacional y las inmunidades conferidas a éste.

Cabe mencionar que en Nicaragua existen leyes y convenios específicos que otorgan inmunidades a organismos internacionales. Por ejemplo, al ratificar la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, Nicaragua reconoció que la ONU y sus agencias gozan de inmunidad de jurisdicción en territorio nicaragüense para sus actos oficiales. De igual forma, al adherirse al Convenio Constitutivo del BID, el país aceptó otorgar al Banco inmunidad de los procesos judiciales locales, salvo que éste la renuncie. Estas normas internacionales, una vez ratificadas, prevalecen sobre la legislación ordinaria interna.

No obstante, esto no significa que los contratos carezcan de marco legal. Las obligaciones contractuales existen y son exigibles, pero su exigibilidad típicamente debe canalizarse por medios extra-judiciales locales. Por ejemplo, si una empresa en Nicaragua tiene un contrato con un organismo internacional, cualquier incumplimiento se resolverá conforme a los términos pactados (muchas veces bajo reglas de arbitraje internacional) y no mediante un juicio en tribunales nicaragüenses, a menos que el organismo haya consentido expresamente someterse a éstos. En esencia, la regulación nacional juega un rol indirecto: el Estado puede facilitar la ejecución de un laudo arbitral internacional resultante de la disputa (Nicaragua es parte de la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento de laudos arbitrales, lo que permite reconocer laudos extranjeros), pero los tribunales locales normalmente no tendrán jurisdicción para conocer del fondo del asunto debido a las inmunidades del organismo.

En síntesis, los contratos con organismos internacionales se enmarcan en un régimen especial: internacionalmente, por las normas y privilegios propios del organismo; y nacionalmente, por el reconocimiento que el Estado (Nicaragua, en este caso) hace de esos privilegios mediante tratados y leyes internas, excluyendo o limitando la aplicación de su jurisdicción ordinaria sobre dichos contratos.

Privilegios e inmunidades legales de los organismos internacionales

Un rasgo fundamental de las organizaciones internacionales y de las misiones diplomáticas (embajadas) es que gozan de inmunidad frente a las leyes y jurisdicción locales, en la medida necesaria para cumplir sus funciones. Estas inmunidades, generalmente establecidas en acuerdos internacionales, impactan directamente la forma en que se gestionan y hacen cumplir los contratos con empresas privadas. A continuación se destacan las principales inmunidades:

  • Inmunidad de jurisdicción (jurídica): Implica que los organismos internacionales (y los Estados extranjeros a través de sus embajadas) no pueden ser demandados ante los tribunales locales por actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales, salvo que renuncien a dicha inmunidad. Por ejemplo, el Acuerdo Constitutivo del BID establece que el Banco Interamericano de Desarrollo disfruta de inmunidad frente a todo proceso legal por sus actos oficiales, excepto si el propio banco decide renunciar a tal inmunidad​. De igual manera, la ONU y sus agencias, bajo la Convención de 1946, gozan de inmunidad absoluta frente a demandas judiciales en países miembros, a menos que la ONU la haya expresamente renunciado. Esto significa que, si un organismo internacional incumple un contrato, la empresa afectada no puede simplemente acudir a un juzgado local para demandarlo, porque el organismo puede invocar su inmunidad y lograr la desestimación del caso.

  • Inmunidad de ejecución: Aun si un organismo internacional perdiera un caso o un arbitraje, sus bienes y activos suelen estar protegidos contra embargos o ejecuciones forzosas en el país anfitrión. Esta protección garantiza la independencia de la entidad. En los contratos, suele quedar explícito que nada de lo acordado se considerará una renuncia de inmunidad para fines de ejecución forzosa. Por ejemplo, en contratos de la ONU se incluye una cláusula indicando que “Nada de lo contenido en el contrato se considerará como una renuncia a los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas”, preservando así su inmunidad a pesar de firmar el acuerdo.

  • Privilegios fiscales y aduaneros: Muchos organismos internacionales están exentos de impuestos locales y derechos aduaneros. Si bien esto no afecta directamente la resolución de disputas contractuales, sí influye en las condiciones económicas del contrato (por ejemplo, una embajada o agencia de la ONU no paga IVA, lo que suele preverse en el contrato con el proveedor local).

  • Inmunidad diplomática (para embajadas y personal diplomático): Las misiones diplomáticas de Estados extranjeros en Nicaragua (embajadas) se rigen por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, que confiere inmunidad al Estado representado y a su personal en funciones oficiales. En la práctica, una embajada que contrata con una empresa (sea para el arriendo de un local, servicios de seguridad, catering, etc.) puede alegar inmunidad soberana si la empresa intenta demandarla en tribunales locales por incumplimiento. Sin embargo, en el derecho internacional contemporáneo ha tomado fuerza la teoría de la inmunidad restringida para Estados extranjeros: se distingue entre actos soberanos (iure imperii) y actos comerciales (iure gestionis). Algunos países permiten juicios contra Estados extranjeros por sus actos de naturaleza comercial. En este contexto, una embajada que celebra un contrato comercial podría no estar amparada por inmunidad en ciertas jurisdicciones. De hecho, tribunales de algunos países han determinado que un Estado extranjero no puede invocar inmunidad contra una demanda laboral de un empleado local de su embajada cuando el trabajo es de naturaleza comercial (no gubernamental)​. Aunque este criterio no es universal, demuestra que la inmunidad no siempre es absoluta en todos los supuestos, especialmente para contratos de índole comercial o laboral con personal local.

En Nicaragua, la aplicación práctica de estos principios dependerá de sus propias leyes y compromisos internacionales. En general, Nicaragua ha otorgado inmunidad amplia a los organismos internacionales (por ejemplo, el BID y ONU no pueden ser llevados ante tribunales nicaragüenses sin su consentimiento)​. Respecto a Estados extranjeros, Nicaragua no ha promulgado una ley específica sobre inmunidad soberana estatal; por tanto, prevalece el derecho internacional consuetudinario (tradicionalmente, tendencia a la inmunidad amplia, salvo aceptación de la restrictiva caso por caso). Lo usual es que las embajadas acreditadas en Managua no puedan ser demandadas ante jueces locales por contratos, a menos que el Estado extranjero acceda a someterse a jurisdicción (lo cual es raro). En cualquier caso, las empresas deben asumir que estos organismos gozan de un estatus privilegiado: al contratarlos, la única vía de reclamación efectiva será la pactada en el contrato mismo (típicamente arbitraje u otros medios alternos), ya que la opción de tribunales locales está prácticamente vedada por las inmunidades.

Resolución de disputas contractuales: arbitraje internacional (CIADI, CNUDMI, etc.)

Dada la inmunidad de jurisdicción que poseen los organismos internacionales y los Estados extranjeros, la vía preferente para resolver disputas contractuales es el arbitraje u otros mecanismos internacionales, nunca la jurisdicción ordinaria local. De hecho, la inclusión de cláusulas arbitrales es una práctica estándar en estos contratos, lo que permite a las empresas tener un foro neutral para dirimir controversias. A continuación, se explican las opciones principales:

  • Arbitraje comercial internacional (Reglas UNCITRAL, CCI, etc.): La gran mayoría de contratos entre empresas privadas y organismos internacionales contienen una cláusula compromisoria de arbitraje. Por ejemplo, en el sistema de Naciones Unidas, “el arbitraje es el único mecanismo formal previsto en los contratos con contratistas (no personal)”. Todos estos contratos incluyen una cláusula arbitral, normalmente bajo el Reglamento de Arbitraje de UNCITRAL (CNUDMI)​. Esto significa que si surge una disputa, cualquiera de las partes puede someterla a un tribunal arbitral independiente, siguiendo dichas reglas procedimentales de la ONU (UNCITRAL). El arbitraje UNCITRAL es ad hoc y neutral, y es ampliamente utilizado por las agencias de la ONU, con sede de arbitraje generalmente en un país neutral. Otras instituciones como la Cámara de Comercio Internacional (CCI) o la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) también pueden administrar arbitrajes si así se acordó en el contrato.

  • Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI): El CIADI es un foro de arbitraje internacional diseñado principalmente para resolver disputas entre inversionistas extranjeros y Estados, bajo el amparo de tratados de inversión o cláusulas de arbitraje en contratos de inversión. Si bien típicamente un organismo internacional no puede ser demandado ante CIADI por no ser un Estado, el CIADI cobra relevancia cuando la disputa involucra a un Estado o entidad estatal. Por ejemplo, si una empresa extranjera firma un contrato con un Estado (o con una entidad estatal) respaldado por un organismo internacional, y el Estado incumple, la empresa podría recurrir al CIADI si existe un consentimiento válido (en un tratado bilateral de inversión o en el propio contrato). El CIADI opera bajo el Convenio de Washington de 1965 y ofrece un marco privilegiado: los laudos CIADI son vinculantes y ejecutables directamente en los Estados parte del Convenio, sin necesidad de homologación judicial, equivalentes a sentencias nacionales. Esto brinda confianza al inversionista de que podrá eludir tribunales locales potencialmente parciales​. En contratos con embajadas u otros brazos de un Estado extranjero, es posible que las partes pacten CIADI si el contrato se considera una inversión y ambos países son miembros del CIADI, aunque es más común vía tratados que por un simple contrato comercial. En resumen, el CIADI aplica principalmente a disputas inversor-Estado, siendo muy utilizado cuando empresas extranjeras enfrentan incumplimientos de gobiernos (incluso si el proyecto tenía financiamiento de un organismo internacional).

  • Reglas de arbitraje UNCITRAL: Ya mencionadas como elección frecuente, son favorecidas porque fueron creadas por la Comisión de la ONU para el Derecho Mercantil Internacional y se consideran neutrales. Muchas cláusulas estándar estipulan: “Cualquier controversia… será resuelta mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de UNCITRAL vigente”. La ONU, el FMI, el Banco Mundial y bancos regionales suelen preferir UNCITRAL o reglas similares para disputas comerciales. Bajo estas reglas, las partes pueden acordar aspectos como sede del arbitraje y número de árbitros. Un ejemplo: los contratos de consultoría de PNUD (Programa de la ONU para el Desarrollo) en Nicaragua incluyen arbitraje UNCITRAL, con laudos basados en derecho comercial internacional​. El uso de UNCITRAL garantiza un debido proceso equitativo fuera de cualquier sistema nacional.

  • Otros foros arbitrales: Dependiendo del organismo, pueden usarse otras cortes. Por ejemplo, algunos contratos de financiación de la IFC o del BID Invest con empresas privadas han optado por arbitraje administrado por la CCI (Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional) o por el CIADI bajo el Mecanismo Complementario (cuando el caso no entra en la jurisdicción CIADI estándar, este mecanismo permite al CIADI administrar ciertos arbitrajes donde una parte no es Estado miembro). La Corte de Arbitraje de Londres (LCIA) u otros foros también podrían aparecer en contratos con Estados o sus entidades. Lo importante es que, cualquiera sea el foro, debe mediar el consentimiento expreso del organismo o Estado en el contrato, dado que la jurisdicción arbitral nace del acuerdo de las partes (consentimiento que suple la inmunidad).

Arbitraje vs. jurisdicción local: Es crucial entender que cuando un organismo internacional acepta una cláusula arbitral, está renunciando parcialmente a su inmunidad para permitir la resolución de esa disputa en particular. La firma del contrato con cláusula arbitral se interpreta como un consentimiento a arbitraje y, por tanto, una renuncia a o inhabilitación de la inmunidad en ese foro específico​.

Sin embargo, esa renuncia es limitada: se extiende al arbitraje en sí, no necesariamente a la ejecución forzosa del laudo. A menudo, si el organismo no cumple voluntariamente el laudo, la empresa podría enfrentarse nuevamente a la barrera de inmunidad al intentar ejecutarlo contra activos del organismo en jurisdicciones nacionales. Algunos tratados (como el Convenio CIADI) facilitan la ejecución, pero incluso el CIADI reconoce que la inmunidad de un Estado para la ejecución de un laudo se rige por el derecho interno de cada país (art. 55 del Convenio CIADI).

En cualquier caso, el arbitraje provee a las empresas un mecanismo neutral, vinculante y reconocido internacionalmente para defender sus derechos contractuales. Las sentencias arbitrales pueden luego presentarse para su reconocimiento conforme la Convención de Nueva York de 1958, vigente en Nicaragua, lo que obliga a los tribunales locales a reconocer y ejecutar laudos extranjeros, salvo por cuestiones limitadas (orden público, etc.) y considerando las inmunidades pertinentes. En la práctica, las organizaciones internacionales suelen acatar los laudos arbitrales adversos precisamente para mantener su reputación y evitar tensiones diplomáticas, ya que su incumplimiento sería muy visible a la comunidad internacional.

Mecanismos de defensa para empresas privadas ante incumplimientos

Cuando una empresa privada enfrenta un desacuerdo o incumplimiento por parte de un organismo internacional, sus opciones de defensa difieren de las habituales en contratos entre entes privados o nacionales. Dado que no pueden simplemente demandar al organismo ante un juez local, deben recurrir a mecanismos alternativos:

  • Cláusulas de solución amistosa y mediación: Muchos contratos incluyen escalones previos al arbitraje, como negociaciones directas o mediación. Por ejemplo, en contratos de la ONU se exige intentar una conciliación amistosa antes del arbitraje​. Las empresas deben agotar estas vías preliminares, que a veces logran resolver disputas sin escalar. Algunos organismos cuentan con oficinas de ombudsman o mediadores que asisten en la resolución informal de conflictos contractuales.

  • Arbitraje internacional: Si la negociación falla, la principal defensa es activar el arbitraje pactado (sea UNCITRAL, CIADI u otro). La empresa puede presentar su reclamación ante el tribunal arbitral competente, asegurándose de seguir los procedimientos acordados. En el arbitraje, podrá aportar pruebas del incumplimiento del organismo y obtener un laudo vinculante que condene, por ejemplo, al pago de una indemnización o al cumplimiento del contrato. Este laudo, como se mencionó, tiene fuerza legal internacional y en principio debe ser respetado por el organismo. Un aspecto positivo para la empresa es que el arbitraje le brinda igualdad de armas procesales frente al organismo, en un terreno neutral.

  • Redes de tratados de inversión: Si el conflicto es con un Estado (por ejemplo, un contrato con una empresa estatal o una embajada que se frustra), la empresa inversora extranjera podría recurrir a protecciones de tratados internacionales. Es decir, aun si el contrato no tuviera cláusula arbitral, un inversor extranjero podría ampararse en un Tratado Bilateral de Inversión (TBI) o en un tratado de libre comercio como el DR-CAFTA para Nicaragua, siempre que el asunto constituya una “inversión” protegida. Estos tratados suelen contener la oferta permanente del Estado a arbitrar disputas inversor-Estado (en CIADI o UNCITRAL). De ese modo, una empresa extranjera puede iniciar un arbitraje alegando violaciones al tratado (por ejemplo, trato injusto, expropiación indirecta por incumplir un contrato)​. Este mecanismo, conocido como Investor-State Dispute Settlement (ISDS), ha sido utilizado en múltiples ocasiones para contratos incumplidos por Estados. Es una herramienta importante para empresas internacionales en defensa de sus derechos, pero no aplicaría a empresas locales que no tengan nacionalidad extranjera.

  • Canales diplomáticos: Si la empresa es de un país distinto al del organismo/Estado con el que contrata, puede acudir a su propio gobierno para que intervenga diplomáticamente. En ocasiones, la presión diplomática puede motivar a un organismo internacional a honrar sus compromisos contractuales, especialmente si está en juego la credibilidad ante los países miembros. Sin embargo, esta vía es discrecional y política (no jurídica), y suele ser el último recurso.

  • Foros administrativos internos: Algunos organismos tienen mecanismos internos para que terceros presenten quejas. Por ejemplo, los bancos multilaterales de desarrollo (BID, Banco Mundial) poseen sistemas de “Sancciones” e “Integridad” para investigar acusaciones de fraude o incumplimiento en sus proyectos, y también mecanismos de rendición de cuentas (como el MICI del BID o el CAO de la IFC) a los que comunidades o afectados pueden acudir. Si bien estos mecanismos se enfocan más en temas de cumplimiento de políticas sociales o ambientales que en disputas contractuales comerciales, podrían en ciertos casos servir de plataforma para buscar remedios o soluciones negociadas cuando un proyecto financiado entra en controversia. No obstante, no son tribunales para reclamos contractuales de índole económico.

En resumen, la mejor defensa para la empresa privada es preventiva: negociar contratos sólidos que incluyan cláusulas claras de arbitraje, leyes aplicables y eventuales renuncias a inmunidades en la mayor medida posible. Una vez surgido el conflicto, la empresa debe ceñirse a los cauces previstos (negociación, arbitraje). La experiencia muestra que intentar sortear la inmunidad litigando en tribunales locales es generalmente infructuoso – las cortes declaran inadmisible la demanda por falta de jurisdicción sobre el organismo protegido por inmunidad​– por lo cual la empresa debe enfocar sus esfuerzos en el arbitraje o en lograr un arreglo amistoso con ayuda de las instancias mencionadas.

Canales de reclamación y jurisprudencia relevante

Canales de reclamación: Dado el particular estatus de los organismos internacionales, los canales formales de reclamación pasan, como vimos, por el arbitraje y la diplomacia. Cuando una empresa obtiene un laudo arbitral favorable, el canal para hacerlo valer es la ejecución del laudo conforme a tratados internacionales (Convención de Nueva York o Convenio CIADI, según el caso). Por ejemplo, si una empresa nicaragüense ganase un arbitraje UNCITRAL contra un organismo de la ONU, podría solicitar a un tribunal nicaragüense que reconozca el laudo y, en teoría, ordene su ejecución. Sin embargo, en ese momento el organismo podría invocar inmunidad de ejecución. En la práctica, muchos organismos pagan voluntariamente lo dictado en los laudos, por lo que el canal de ejecución forzosa raramente se prueba.

Otro canal importante es el diálogo directo con el organismo. Las empresas pueden elevar sus quejas a oficinas legales de la organización o a sus oficinas de ética/ombudsman. Si bien estas no ofrecen compensación directa, a veces generan revisiones internas que conducen a soluciones (pago de facturas pendientes, extensiones de plazo, etc.). En organismos como el BID o el Banco Mundial, las empresas proveedoras también pueden recurrir a los committees de adquisiciones o a los coordinadores del proyecto financiado para exponer sus reclamos.

Jurisprudencia relevante: A lo largo de los años se han dado casos que ilustran los desafíos y soluciones en disputas con organismos internacionales:

  • Caso global (Jam vs. IFC, 2019): En este caso emblemático en EE.UU., comunidades locales demandaron a la Corporación Financiera Internacional (IFC) – miembro del Grupo Banco Mundial – por daños ambientales causados por un proyecto que financió en la India. La IFC alegó inmunidad absoluta bajo la ley estadounidense (IOIA de 1945). El caso llegó a la Corte Suprema de EE.UU., que emitió una sentencia histórica: las organizaciones internacionales no gozan de inmunidad absoluta, sino de la misma inmunidad restringida que los gobiernos extranjeros conforme a la ley vigente​. Esto abrió la posibilidad de demandar a organismos en tribunales de EE.UU. cuando sus actos encuadren en excepciones (como actividades comerciales con conexión a EE.UU.). Si bien Jam vs. IFC se refiere a daño a terceros y no a una relación contractual directa, su principio se extiende: por ejemplo, un contrato comercial de un organismo en EE.UU. podría considerarse “actividad comercial”, perdiendo inmunidad allí. Tras Jam, la demanda contra IFC continuó, pero el tribunal inferior finalmente sostuvo que en los hechos del caso la IFC seguía inmune por falta de suficiente nexo comercial con EE.UU. No obstante, Jam vs. IFC sentó jurisprudencia que limita la inmunidad de organizaciones internacionales en ciertas jurisdicciones, algo que podría inspirar a tribunales de otros países a reconsiderar la amplitud de las inmunidades. Por ahora, en la mayoría de países (incluido Nicaragua) los organismos internacionales mantienen inmunidad casi total, pero Jam es un ejemplo de cómo la balanza puede inclinarse hacia permitir reclamos judiciales en situaciones excepcionales.

  • Caso global (Rosenkrantz vs. BID, 2021): Tres consultores canadienses intentaron demandar al Banco Interamericano de Desarrollo (BID) ante tribunales de EE.UU., alegando que el BID violó sus derechos contractuales al sancionarlos por supuestas prácticas corruptas en un proyecto en Barbados​ Los demandantes argumentaron que el BID, al firmar los contratos de consultoría, había aceptado ciertas obligaciones y que su proceso de sanciones internas equivalía a un incumplimiento contractual. El BID invocó su inmunidad. El tribunal estadounidense desestimó el caso, reconociendo que el BID goza de inmunidad bajo la IOIA y que demandarlo por la forma en que lleva sus procesos internos no entra en las excepciones de inmunidad. Este caso subraya que incluso después del precedente Jam vs. IFC, las cortes siguen protegiendo los actos oficiales de los organismos (como sus procedimientos de integridad) de escrutinio judicial externo​. La lección para las empresas es que deben usar los mecanismos internos y arbitrales previstos; intentar litigar por fuera es poco exitoso salvo contadas excepciones.

  • Caso en Nicaragua (Riverside Coffee vs. República de Nicaragua, arbitraje CIADI en curso): Si bien aquí la disputa es formalmente entre un inversor privado y un Estado, involucra la dinámica de contratos en contexto de organismo internacional. Riverside Coffee, LLC, empresa de EE.UU., operaba en el sector agrícola de Nicaragua (café) y presentó en 2021 un arbitraje contra el Estado nicaragüense bajo el capítulo de inversiones del DR-CAFTA. La reclamación (por unos 700 millones de dólares) se basa en que Nicaragua habría incumplido compromisos y afectado la inversión de Riverside. El caso se tramita ante CIADI conforme a las reglas del Convenio CIADI​. ¿Por qué es relevante aquí? Porque aparentemente la inversión de Riverside estuvo ligada a programas de desarrollo donde participaban entes internacionales, y la disputa refleja cómo una empresa puede protegerse ante incumplimientos estatales utilizando un foro internacional. En esencia, Riverside bypasseó los tribunales nicaragüenses (donde difícilmente prosperaría una demanda contra el Estado) y escaló el asunto a un arbitraje internacional amparado por un tratado regional. Aunque no es un contrato con un organismo internacional per se, sí ilustra un mecanismo de defensa de una empresa privada cuando un acuerdo respaldado por un marco internacional se frustra. Este caso también es relevante para Nicaragua, pues muestra la exposición del Estado a arbitrajes si no respeta contratos o inversiones foráneas. El resultado (aún pendiente en 2025) será observado de cerca como referencia de arbitraje de inversiones en el país.

  • Caso en Nicaragua (Oficinas de la OEA en Managua, 2022): Un ejemplo singular, aunque no estrictamente contractual, fue la decisión del Gobierno de Nicaragua en 2022 de cerrar la oficina local de la Organización de Estados Americanos (OEA) y expropiar sus instalaciones. La OEA protestó señalando que nada justifica violar las inmunidades y privilegios que sus instalaciones gozaban en Managua​. Este incidente evidencia que, si bien los principios de inmunidad están establecidos, en la práctica pueden surgir conflictos cuando un Estado decide no respetarlos. Para fines de esta discusión, sirve para recalcar que el respeto a los privilegios e inmunidades es crucial: en contratos con organismos internacionales, la expectativa es que el Estado anfitrión (Nicaragua) honrará sus compromisos y no interferirá. Si un Estado vulnera esas inmunidades (como en el caso de la OEA), ello genera una controversia diplomática de alto nivel. Afortunadamente, este tipo de situaciones extremas son raras. En el día a día, Nicaragua ha mantenido relaciones constructivas con los organismos internacionales en el país, y no se registran casos públicos de empresas que hayan visto sus contratos con agencias de la ONU o embajadas frustrados por acción arbitraria del Estado.

Conclusiones de la jurisprudencia: La tendencia general es confirmar la protección que rodea a los organismos internacionales frente a reclamaciones en tribunales nacionales. Sin embargo, mediante el arbitraje y los mecanismos internacionales, las empresas sí han obtenido remedios. Casos como los mencionados enseñan que:

  • Las empresas deben aprovechar las vías de arbitraje internacional y, si aplican, las protecciones de tratados de inversión, ya que son efectivas para obtener justicia cuando la contraparte goza de inmunidad.

  • Los tribunales nacionales, salvo en contadas jurisdicciones con doctrina de inmunidad restringida (y con hechos muy específicos), no resolverán disputas contra organismos internacionales. Por ello, no conviene basar la estrategia legal en litigar localmente.

  • Las organizaciones internacionales, por su parte, suelen cumplir voluntariamente sus obligaciones contractuales y laudos arbitrales porque su credibilidad está en juego. Los casos contenciosos son relativamente pocos considerando el enorme número de contratos que celebran en todo el mundo. Cuando surgen, se tratan caso por caso, a veces sentando precedentes importantes (como Jam vs. IFC).

Ejemplos concretos de disputas contractuales

Para ilustrar con mayor claridad cómo se desarrollan este tipo de disputas, presentamos dos ejemplos, uno de alcance global y otro centrado en Nicaragua, detallando la naturaleza del conflicto y su resolución:

Ejemplo global: disputa con la ONU por un contrato de servicios

Imaginemos una empresa de seguridad privada contratada por una agencia de la ONU para brindar servicios de vigilancia en instalaciones de un programa humanitario en África. El contrato, regido por cláusulas estándar de la ONU, incluye arbitraje UNCITRAL y establece que la ONU paga mensualmente contra informes de servicio. Supongamos que, tras varios meses, la agencia de la ONU deja de pagar alegando problemas presupuestarios, acumulando una deuda significativa con la empresa. La empresa, al no recibir pago, decide suspender el servicio, y la agencia contrata a otro proveedor, acusando a la empresa inicial de incumplimiento.

Se genera así una disputa: la empresa reclama los pagos adeudados y daños por la terminación anticipada, mientras la agencia alega incumplimiento contractual. ¿Qué puede hacer la empresa? No puede demandar a la ONU en tribunales locales del país africano (la ONU es inmune). Debe activar el mecanismo del contrato: notifica la disputa e intenta la conciliación amistosa (sin éxito), luego presenta la solicitud de arbitraje UNCITRAL según lo pactado. Se forma un tribunal arbitral independiente. Durante el arbitraje, la empresa demuestra que cumplió con sus obligaciones hasta que la falta de pago la forzó a detener el servicio, mientras la ONU argumenta fuerza mayor presupuestaria. Tras el proceso, el tribunal emite un laudo: determina que la ONU incumplió el contrato al no pagar y la condena a abonar a la empresa los montos pendientes más una compensación por la terminación unilateral. Además, decide que la ONU deberá reembolsar a la empresa la mayor parte de los costos del arbitraje. Dado que la ONU generalmente respeta las decisiones arbitrales (y para este punto quizás ya recibió fondos), procede a pagar el laudo voluntariamente. La disputa se resuelve así mediante arbitraje, sin intervención de ningún juzgado nacional, y la empresa obtiene el remedio económico que buscaba.

Este ejemplo, si bien hipotético, refleja casos reales en la ONU y otros organismos, donde el arbitraje ha sido la vía de solución. Muestra cómo, pese a las inmunidades, las empresas sí pueden hacer valer sus derechos contractuales usando mecanismos previstos internacionalmente.

Ejemplo Nicaragua: disputa por proyecto financiado por organismo multilateral

Un caso con características locales: Supongamos que una empresa constructora nicaragüense gana una licitación para construir un sistema de agua potable en una comunidad, proyecto financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) mediante un préstamo al gobierno de Nicaragua. El contrato de obra es suscrito entre la empresa y una entidad pública nicaragüense (ej. ENACAL), pero el BID tiene un rol fiscalizador importante: aprobó el contrato, y sus “Políticas de Adquisiciones” están incorporadas en el mismo. En el contrato se pactó que cualquier disputa se resolvería por arbitraje (posiblemente ante la Cámara de Comercio de Nicaragua o en un centro internacional, según las condiciones BID).

Durante la ejecución, surge un conflicto: la empresa sostiene que el Ministerio contratante le adeuda pagos por trabajos adicionales imprevistos, mientras la entidad pública (asesorada por consultores del BID) rechaza esos pagos por considerarlos no autorizados. La obra se retrasa y la empresa enfrenta problemas financieros. Intenta dialogar con el gobierno y con la representación del BID en Managua, pero no logra solución; el gobierno, presionado por el BID para ceñirse al presupuesto, se niega a reconocer los sobrecostos. Finalmente, la empresa declara disputa formal y la lleva a arbitraje, tal como prevé el contrato.

En el arbitraje, aunque el BID no es parte formal (las partes son la empresa y la entidad pública), sí influye: los árbitros deben interpretar las cláusulas a la luz de las normas del BID. Tras analizar el caso, el tribunal arbitral falla en parte a favor de la empresa, ordenando pagarle la mitad de los sobrecostos reclamados. El gobierno acata el laudo (posiblemente usando fondos de contrapartida local). Este ejemplo, basado en situaciones que han ocurrido en proyectos internacionales, destaca que la presencia de un organismo internacional puede complejizar las disputas contractuales, pero el remedio sigue siendo el arbitraje. La empresa no demandó al BID (que es inmune), sino que arbitró con la contraparte contractual (el ente estatal), obteniendo una solución. Si el gobierno nicaragüense se hubiera negado a cumplir el laudo, la empresa habría podido buscar ejecución en Nicaragua bajo la Ley de Arbitraje local y la Convención de Nueva York, aunque en este caso el Estado, al ser parte directa, no puede alegar inmunidad (distinto sería tratar de ejecutar contra fondos del BID, lo cual no fue necesario).

Estos ejemplos evidencian dos escenarios distintos: uno donde el organismo internacional es parte directa del contrato (ONU) y otro donde es financiador/aval pero la relación contractual es con el Estado. En ambos, las empresas encontraron en el arbitraje internacional su vía de solución, respetando las inmunidades pero sin renunciar a sus derechos.

Conclusión

Los contratos entre empresas privadas y organismos internacionales presentan particularidades notables: combinan las dinámicas del derecho internacional con las del derecho contractual. Las empresas deben estar conscientes de que tratan con contrapartes que cuentan con privilegios de inmunidad, lo que altera el terreno habitual de protección legal. Sin embargo, lejos de dejarlas indefensas, existe todo un andamiaje legal para equilibrar la situación: desde cláusulas arbitrales robustas hasta tratados internacionales que ofrecen foros neutrales para dirimir disputas.

En Nicaragua, donde operan diversas agencias de la ONU, bancos multilaterales y embajadas, es fundamental entender este marco especial. Legalmente, la clave está en la prevención y el diseño contractual: un contrato bien estructurado, con estipulaciones claras sobre ley aplicable, resolución de disputas y eventualmente renuncias limitadas de inmunidad, será la mejor salvaguardia para ambas partes. Las inmunidades no son un manto de impunidad: son una protección jurisdiccional, pero los organismos suelen aceptar arbitrajes como sustituto de la jurisdicción nacional, lo que permite a las empresas hacer valer sus derechos.

En caso de conflicto, las empresas deben seguir los cauces acordados (negociación, arbitraje) con rigor y buena fe, sabiendo que los tribunales locales no serán el foro idóneo. A nivel internacional, la tendencia apunta a un balance entre inmunidad y responsabilidad: los organismos internacionales mantienen sus privilegios para garantizar su independencia, pero también enfrentan la expectativa de cumplir sus compromisos contractuales y someterse a mecanismos de rendición de cuentas (como el arbitraje). La jurisprudencia global empieza a explorar los contornos de esas inmunidades (como vimos en Jam vs. IFC), aunque en la mayoría de casos contractuales el arbitraje sigue siendo la solución efectiva.

En última instancia, contratar con un organismo internacional puede ofrecer a las empresas grandes oportunidades de negocio y prestigio, pero requiere conocer este ecosistema jurídico propio. Con la asesoría adecuada y una comprensión clara de los derechos y obligaciones de cada parte, es posible gestionar exitosamente las relaciones contractuales y resolver cualquier divergencia de manera justa y eficiente, incluso cuando la contrapartida es una entidad tan poderosa como un banco multilateral o una agencia de la ONU.

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